El régimen de guarda y custodia de los hijos en Cataluña

El régimen de guarda y custodia de los hijos en Cataluña
28/05/2015 CoworkingXammar

El Parlamento Catalán aprobó en verano de 2010 y con la ley 25/2010 de 29 de julio, el Libro II del Código Civil Catalán denominado «De la persona y la familia», en el cual se cambia el término de custodia compartida por el de responsabilidad parental compartida.

Se establece en el artículo 233.8 del Código Civil Catalán que, en los casos de ruptura de la convivencia, no se alteren las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos, de manera que estos mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, han de ejercerse conjuntamente.

Además, se establece que cada uno de los padres presentará un plan de parentalidad en el cual se tienen que especificar como piensan ejercer sus responsabilidades con los hijos, planes que el juez tratará de conciliar. La autoridad judicial, si no existe acuerdo o si este no se ha aprobado, tiene que determinar la forma de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales. Codigo Civil Catala

Todo y esto, el juez puede disponer que la guarda se ejerza de manera individual, si así conviene más al interés del hijo (233.10 CCCat).

Este plan de parentalidad se define como el instrumento para concretar la manera con que ambos progenitores piensan ejercer las responsabilidades parentales, en el cual se detallan los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. Sin imponer una modalidad concreta de organización, alienta a los progenitores, tanto si el proceso es de mutuo acuerdo como si es contencioso, a organizar por si mismos y responsablemente el cuidado de los hijos en ocasión de ruptura, de manera que se tienen que anticipar los criterios de resolución de los problemas más importantes que los afecten.

En su artículo 233.11 CCCat, se contienen una serie de criterios y circunstancias a tener en cuenta para determinar el régimen de custodia, como son:

  1. La vinculación afectiva entre los hijos y cada uno de los progenitores, así como las relaciones con las otras personas que conviven en los respectivos hogares.
  2. La aptitud de los progenitores para garantizar el bienestar de los hijos y la posibilidad de procurarles un entorno adecuado, de acuerdo con su edad.
  3. La actitud de cada uno de los progenitores para cooperar con el otro con el fin de asegurar la máxima estabilidad a los hijos, especialmente para garantizar adecuadamente las relaciones de estos con los dos progenitores.
  4. El tiempo que cada uno de los progenitores había dedicado a la atención de los hijos antes de la ruptura y de las tareas que efectivamente ejercía para procurarles el bienestar.
  5. La opinión expresada por los hijos.
  6. Los acuerdos en previsión de la ruptura o adoptados fuera de convenio, antes de iniciarse el procedimiento; y
  7. La situación de los domicilios de los progenitores, y los horarios y actividades de los hijos con los progenitores.

Finalmente, se contiene la recomendación de no separar a los hermanos, y la prohibición, en interés de los hijos, de atribuir la guarda al progenitor contra el cual se haya dictado una sentencia firme, o contra el cual haya indicios fundamentados de que haya cometido actos de violencia familiar o machista, de los cuales los hijos hayan estado o puedan ser víctimas directas o indirectas.

 

Artículo de Eduard Bellera

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